A la atención del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo
Excmo. Sr. D. Enrique Múgica:
Me dirijo a usted y como mejor proceda para solicitarle el estudio y resolución
de la queja planteada por mi persona en calidad de presidente de la Asociación
Nacional en Defensa del Niño-Cantabria (ANDENI-CANTABRIA) , contra la
resolución adoptada por el Servicio de Adopción Internacional,
adscrito a la unidad de origen-Servicio del menor y la familia- dependiente
de la Consejería de Sanidad , Consumo y Asuntos sociales del Gobierno
de Cantabria, de no hacer los seguimientos posteriores a la adopción
a aquellos menores en cuya tramitación haya intervenido una entidad colaboradora
(ECAI);los cuales se venían realizando con total regularidad y sin ningún
problema hasta el segundo trimestre del 2001.
Tras la reclamaciones hechas por nuestra Asociación con fechas de registro 20-12-2001 y 4-2-2002 a las que hay que sumar varias de carácter individual hechas por las familias de los menores afectados, el día 22-2-2002, recibimos contestación del Servicio del Menor y la Familia ratificándose en su postura y haciéndonos llegar las siguientes alegaciones:
Decreto 47/98 de 15 de mayo que establece en su artículo 19(b) funciones
y actuaciones posteriores , que una vez constituida la adopción, corresponde
a la entidad de mediación, enviar al país de origen del menor,
cuando así lo requiera y con la periodicidad que señala, los informes
de seguimiento de adaptación del menor a su nueva familia.
En este punto estamos totalmente de acuerdo como ya se lo hicimos saber al responsable
del servicio y que por ello en nuestro contrato con la entidad mediadora , corríamos
con los gastos las familias de la traducción y el envío.
En los escritos de la asociación también nos referimos al artículo
17 de ese mismo decreto referente a las actuaciones previas apartado (b): Serán
enviados directamente desde la D. General de B. Social a la entidad de mediación,
el certificado de idoneidad y el correspondiente informe psico-social, así
como el compromiso de la familia de someterse a seguimiento y el de la D. General
de realizarlo.
Este supuesto según el servicio del menor no cabe alegarlo pues son actuaciones
previas; pero desde nuestro punto de vista si lo es y además consideramos
que de vital importancia para resolver el problema ya que indica claramente
quien debe hacer el seguimiento.
Este compromiso de actuación es previo porque el país de origen
del menor exige que en la conformación del expediente de adopción
ya vaya recogido este punto como garantía de que van a tener en un futuro
constancia de manera oficial( esta solo la da la administración) de la
perfecta adaptación del menor.
Por otra parte alega que ha sido el Mº de trabajo y A
Sociales quien ha orientado
en este sentido, lo cual contradice las declaraciones hechas por C. Dancausa -
S.
G. de Asuntos Sociales - que a raíz del retraso generalizado de los seguimientos
en la adopción con la R.P China manifestó que las C.A. iban a acelerar
el proceso y que había un retraso generalizado debido al numero de adopciones,
exculpando a las familias de dicho retraso.
Constitución española –Derechos fundamentales- art. 14
Todos los españoles somos iguales ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
En este caso son discriminados aquellos menores adoptados con la mediación
de una ECAI con aquellos que provienen de otro tipo de adopción.
Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de protección jurídica del menor, que establece la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, imponiendo expresamente a las entidades publicas la competencia de la expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y cuando así lo exija el país de origen del adoptado, la expedición del compromiso de seguimiento.
Ley de Cantabria 7/1999 de 20 de abril, de protección de la infancia
y adolescencia.
Sección 2• / adopción internacional/ art. 75-Competencia
Corresponde a la administración de la C.A. de Cantabria el compromiso de seguimiento de la adopción cuando así lo
exija el país de origen del menor adoptado.
Decreto de acreditación de ECAIS anteriormente mencionado.
Sentencia del Procurador del Común de Castilla y León:
Que resumiendo viene a decir que los seguimientos son un hecho administrativo
que no debe grabar a las familias y que insta a la Junta a realizarlos o corre
con los gastos de su realización.
Por último dejar clara la idea desde nuestra asociación que la
externalización de los servicios de idoneidad y seguimientos puede llevar
a una clara perdida de objetividad con lo que se pone en grabe riesgo la máxima
de toda adopción cual es la observancia del interés superior del
menor.
Esperando su respuesta con la mayor brevedad posible ya que todos estos menores
de Cantabria se tienen que desplazar a otras comunidades por no tener ECAI aquí
con el considerable perjuicio que se les causa, se despide atentamente , agradeciendo
el tiempo dedicado al estudio de nuestra queja.
Adjuntamos también:
Copias de escritos enviados por la asociación a la Consejería.
Modelo de la copia enviada por cada afectado a la Consejería.
Resolución del servicio del menor de la Conserjería. Decreto de acreditación de ECAIS en Cantabria.
Ley de Cantabria de protección de la infancia.
Sentencia del Procurador del Común de Castilla y León.
Copia de noticia sobre seguimientos aparecida en el Diario Montañés
agencia Europa Press.
Firmado: Presidente de ANDENI-CANTABRIA