Defensor del Pueblo
C/
XXXX – Madrid
Santander, a 25 de Noviembre de 2.002
Sr. Defensor del Pueblo:
Severiano Juárez González, con DNI 13749855-H, residente en C/ Menéndez Pelayo número 54, 1-D, Muriedas (Cantabria), en calidad de Presidente de la Asociación Nacional en Defensa del Niño de Cantabria (ANDENI-CANTABRIA) con sede social en el mismo domicilio,
MANIFIESTO:
EXPONGO:
A) Que la Administración Pública ha realizado en su informe unas afirmaciones que necesitan una aclaración por nuestra parte y, así lo entendemos, alguna precisión por la suya. Veamos:
En el segundo punto que Uds. nos transmiten se refiere a “menor extranjero” al hacer referencia al seguimiento por parte de la Administración Pública, Dirección General de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando este se encuentra ya en nuestro país. Pues bien, en el caso de los niños adoptados en la R. P. China, este menor ya no es extranjero pues ya sale de China inscrito como ciudadano español en el Registro Civil del Consulado Español en Beijing (Pekín). Hasta aquí la aclaración.
En el cuarto punto de la Administración Cántabra que Uds. nos
transmiten hace referencia a que “... algunas Entidades Mediadoras que
contraviniendo lo dispuesto en la norma han pretendido que sea la Administración
Regional, quien lleve a cabo dichos informes de seguimiento a quienes se les ha
notificado los términos correctos tanto de lo dispuesto legalmente como de las
obligaciones contraidas al solicitar su acreditación, como aquellas derivadas de
su relación contractual (en muchos casos generosamente retribuida) con los
adoptantes”.
Al respecto tenemos que exponer lo siguiente:
- Cuando hace una referencia a “... algunas Entidades Mediadoras... “, no
entendemos el uso del genérico, ni la denominación, ni la relación, ya que la
Asociación ANDENI-CANTABRIA a quién represento no es una “Entidad Mediadora”
según ellos mismos debieran saber.
- En lo referente a que, según la Administración Autonómica, se contraviene lo dispuesto en la norma, no entendemos que se pueda contravenir la normativa con una petición, aunque el fin de esta estuviera en contra de la normativa. Contravenir, según un diccionario a la mano, es “Obrar en contra de lo que está mandado” por tanto, obrar en contra y pedir a la administración que obre en contra no es lo mismo.
- Tampoco entendemos la argumentación de la Administración cuando se habla de “obligaciones contraidas al solicitar su acreditación” y de “aquellas derivadas de su relación contractual con los adoptantes”. Insistimos, ANDENI-CANTABRIA no es Entidad Mediadora y, por tanto, no podemos haber solicitado la acreditación a que hace referencia y menos aún haber tenido obligaciones contraidas al solicitar nuestra acreditación. Tampoco podemos tener relación contractual con los adoptantes pues somos nosotros, quienes aquí nos expresamos como asociación, un grupo de adoptantes.
- En este punto cuarto también se hace una referencia a la “...relación contractual (en muchos casos generosamente retribuida) con los adoptantes” por parte de “algunas Entidades Mediadoras”. Esto realmente es muy grave. La Administración, cuya responsabilidad de control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial, están claramente definidas en el art. 24.c de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y en toda la normativa de rango autonómico (Ley 7/1999 y Decreto 47/1998):
1. Reconoce que algunas están generosamente retribuidas, diferenciando claramente su conducta del resto, pese a tener todas como regla básica de su funcionamiento la total ausencia de lucro. Para mayor despropósito la acusación se realiza sin concreción alguna. Nos gustaría saber la opinión de las Entidades Mediadoras y la propia opinión pública respecto a esta manera de calificar de manera indiscriminada y pública su actuación.
2. Además, se expresa todo ello de una forma que entendemos inadecuada y que se dirige a una Asociación, ANDENI-CANTABRIA, que, insistimos nuevamente, no es una Entidad Mediadora. Asociación que, para más despropósito en la argumentación de la Administración Autonómica, está pública y repetidamente, a favor de que los menores sean adoptados a través de la Administración de la Comunidad Autónoma sin la participación de ninguna Entidad Mediadora, ya esté esta generosamente retribuida o no.
3. No indica a continuación, ni conocemos por otros medios, las actuaciones inmediatas que, con carácter administrativo o judicial, ha de realizar esta Administración, última responsable de los hechos y denunciadora a la vez, contra estas Entidades Mediadoras al parecer tan generosamente retribuidas en sus contratos con los padres adoptantes. Aquí, de mantenerse estas afirmaciones por parte de la Administración Autonómica, sí parece que se está contraviniendo la normativa en vigor por parte de la propia Administración Autonómica.
B) Que la Administración Pública contesta sin responder a nuestro planteamiento inicial, esto es:
Consideramos que los seguimientos los ha de realizar la Administración Autonómica sin coste para los ciudadanos y cualquiera que sea el procedimiento legal de adopción.
En este sentido argumentamos:
1. La Administración es el mejor garante respecto a la calidad del seguimiento. Con esto se evita la posibilidad de fraude e irregularidades en el proceso de adopción.
2. La propia Administración ha realizado los seguimientos hasta el segundo trimestre de 2001, sin discriminar a los padres que realizan la adopción a través de una Entidad Mediadora. Por tanto, ha reconocido hasta una fecha reciente ese derecho a todos los padres adoptantes al realizarles los seguimientos con regularidad y sin ningún problema.
3. Las explicaciones que la administración ofrece en su escrito de 22-2-2002 para justificar su negativa son las siguientes:
3.1 Decreto 47/98 de 15 de mayo, que establece en su artículo 19. b) lo siguiente:
“Una vez constituida la adopción, la entidad de mediación deberá: ...b) Enviar al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia.”
Argumento al que no ponemos ninguna objeción pues remitir el seguimiento no implica necesariamente que quien lo remite lo haya hecho. Para ejemplo de este argumento, también se remite por parte de la Entidad Mediadora la idoneidad y esta se realiza íntegramente por la Administración.
3.2 Hace una alegación no fundamentada en documento alguno en la que traslada la orientación de la conducta de la Administración Autónoma al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en último término, al Centro Chino de Adopciones.
Argumento al que sí ponemos objeciones:
1 No está justificada documentalmente, circunstancia que en derecho nos corresponde.
2 No son esas las noticias que nosotros tenemos.
4. También consideramos que la legislación nos otorga la razón en base a que la postura de la Administración Cántabra va contra derecho y, en el peor de los casos, se apoya en un artículo de una norma de rango inferior a las leyes de carácter nacional y autonómico, a las que contradice contradiciéndose además a sí misma.Veamos:
4.1 Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor:
Consideramos que la Ley Orgánica 1/1996 de Protección jurídica del Menor indica claramente que el seguimiento del menor es competencia de la Administración Pública y que la obligación de este seguimiento, y por tanto sus costes, no se puede transferir a ninguna Entidad Mediadora.Veamos:
El Art. 25. 1. b) de la Ley Orgánica dice:
“En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas: .... b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptado, la expedición del compromiso de seguimiento.” (el subrayado es nuestro).
Es obvio que una entidad mediadora no es una entidad pública y, por tanto, no puede realizar el seguimiento del menor.
En el artículo 25. 1. c), donde se indican las funciones de mediación de las entidades acreditadas (entidades mediadoras según la terminología de la C.A.C.), no se establece, ni se puede deducir sin tergiversar el sentido de lo expresado, que la entidad acreditada supla a la Administración en la realización de un trámite como el seguimiento del menor, trámite que la administración admite como de su competencia en el caso de adopciones por la vía administrativa y, por tanto, sin entidad mediadora.
Una entidad colaboradora no puede realizar en ningún momento los actos administrativos impuestos por toda la normativa a la propia administración (art. 11.2.g y todo el título II de la Ley Orgánica 1/1996), actos que pueden ser recurridos por el adoptante por vía judicial.
El seguimiento del menor puede ser recurrido judicialmente, como cualquier acto administrativo que esté relacionado con los derechos del menor y su custodia y, por tanto, no es susceptible de ser “transferido” a una Entidad Colaboradora o Mediadora.
Como consecuencia, consideramos discriminatorio y lesivo para los derechos del menor y de los padres adoptantes, y por tanto contrarios a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de mayo, de Protección Jurídica del Menor, la conducta de la Administración Cántabra.
4.2 Ley de Cantabria 7/1999, de 20 de abril, de
Protección de la Infancia y Adolescencia:
Reforzando el argumento anterior, también consideramos que esta conducta de la
Administración Cántabra está en contra de lo indicado por la Ley 7/1999 de la
Comunidad Autónoma Cántabra, de 23 de abril, de Protección de la Infancia y
Adolescencia. Pues esta ley dice en su artículo 76.c) que “Corresponde
a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria: ... c) El compromiso
de seguimiento de la adopción, cuando así lo exija el país de origen del
adoptado.”
Paradójicamente, la conducta de la Administración Cántabra está en contra de la propia Ley de la CAC 7/1999.
4.3 Decreto 47/98, de 15 de mayo, de acreditación y funcionamiento de las entidades de mediación en adopción internacional:
La Administración Cántabra argumenta citando artículos que nada tienen que decir al respecto:
Véase el apartado 3.1 de este escrito.
O el segundo punto de su transcripción de la argumentación de la Administración Cántabra donde cita el artículo 19 a) del Decreto 47/1998 que no tiene especial relación con lo que tratamos. Por el tenor de lo dicho en ese punto parece un error de escritura o transcripción.
Si consideramos el art. 19.c) del Decreto 47/1998, que dice:
“Una vez constituida la adopción, la entidad de mediación deberá: ...c) Remitir
a la Dirección General de Bienestar Social los informes de adaptación del menor
a su nueva familia durante el periodo de seguimiento que haya señalado el país
de origen del menor y con la periodicidad que haya previsto este último, si así
se contempla en la resolución de acreditación.”
Nosotros consideramos que la conducta de la Administración Cántabra, y tal vez el artículo 19. C) del R. D. 47/1998, están en contra de lo dispuesto en el resto del Decreto 47/1998, estando por tanto en contra de los derechos del menor y de los padres adoptantes. Es decir, este artículo puede ser contradictorio, además de con la normativa superior, con el espíritu del resto del Decreto.
Veamos:
El artículo 19. c) del Decreto 47/1998, en su último párrafo, condiciona la aplicación del mismo a “..., si así se contempla en la resolución de acreditación.”. Circunstancia bastante arbitraria que permite a la administración decidir qué padres pagan y cuales no en función de si la entidad de mediación resulta así favorecida en su acreditación por la Comunidad Autónoma.
Además, y esto consideramos que invalida toda la aplicación del artículo, este criterio entendemos que no es de aplicación en el caso de las tramitaciones de padres con entidades no acreditadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cual es nuestro caso, pues en estas adopciones se somete todo a una autorización individual para realizar la adopción con una entidad de ámbito nacional, sometida a la regulación nacional y, por tanto. no ha lugar a condicionado de la acreditación en Cantabria.
En este sentido se abunda en el
artículo 3 “Ámbito de aplicación”, apartado 2 del mencionado Decreto 47/98:
“Se exceptúa de la regla prevista en el párrafo anterior la realización de
funciones de mediación en adopciones internacionales respecto de países con
limitación en el número de entidades acreditadas, una vez agotadas las
posibilidades de acreditación, o respecto de los que no existan entidades
acreditadas por la Dirección General de Bienestar Social. En tales
supuestos se considerará suficiente la acreditación otorgada por la entidad
pública competente española y por las autoridades del país de origen del menor,
en los términos previstos en el presente Decreto.” (el subrayado es
nuestro).
Por tanto, exceptúa de la aplicación del mismo al caso que nos ocupa: padres adoptantes con una entidad colaboradora de adopción internacional no acreditada en Cantabria. Insistimos, no existe condicionado de acreditación, no hay acreditación, pues las autorizaciones para la adopción por este procedimiento tienen todas el carácter de individuales.
El Art. 4.4) del Decreto 47/1998 dice:
“Las entidades únicamente podrán intervenir en los trámites tendentes a la
constitución de situaciones jurídicas que, conforme a la legislación del país de
origen del menor, permitan la adopción de éstos por extranjeros.” (El
subrayado es nuestro). Para nosotros, sobra todo comentario pues excluye
claramente la conducta y base argumental de la Administración Cántabra y
cuestiona el fundamento del propio artículo respecto al resto del R. D. 47/1998,
aunque estuviésemos hablando de una Entidad Mediadora y con un condicionado de
acreditación, que no es nuestro caso.
Art. 17.b) del Decreto 47/1998 dice:
“...En cualquier caso, serán enviados directamente desde la Dirección General de Bienestar Social a la entidad de mediación el certificado de idoneidad y el correspondiente informe psicosocial, así como el compromiso de la familia de someterse a seguimiento y el de la Dirección General de realizarlo.” (El subrayado es nuestro). También consideramos que sobra todo comentario dada la claridad con que se expresa el Decreto a favor de nuestros argumentos.
5. El propio Procurador de Castilla-León, en su resolución formal de 1 de febrero de 2002 sobre la asunción de los costos del turno de intervención profesional habilitado en Castilla-León en los colegios profesionales con competencias en materia de adopción, indica en su exposición:
“La adopción internacional se ha convertido, así, en un fenómeno social en auge y de gran importancia. Su regulación ha sufrido una significativa modificación a raíz de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, al establecer la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, imponiendo expresamente a las entidades públicas la competencia en la expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
Siendo la Junta de Castilla y León la Administración que en esta Comunidad Autónoma asume, conforme a la normativa vigente, el carácter de entidad pública competente en la protección y tutela de menores, corresponde a la misma, pues, la emisión de la certificación de idoneidad y la realización del seguimiento, previo compromiso, de la adaptación del menor a su nueva familia con la periodicidad que en cada caso se exija, para la posterior remisión del oportuno informe al país de origen del niño adoptado. Ello de acuerdo con la Circular interna 1/95 (ampliada en junio de 1996 tras la entrada en vigor de la citada L.O. 1/96),. que regula hasta el momento en esta Comunidad Autónoma el trámite de la adopción internacional, al no haberse aprobado aún una normativa específica en la materia.” ...
...” Ello por cuanto hablamos de una actividad propia de la Administración en función de su competencia, y para cuyo ejercicio (en el que ha de velar por el interés del menor) se viene auxiliando, por falta de medios personales suficientes para paliar la existencia de retrasos, de la colaboración de otros profesionales acreditados.
Es la entidad pública, pues, la que ha de proveerse de los recursos humanos necesarios para agilizar la tramitación de los expedientes de adopción internacional y su posterior seguimiento, o bien asumir los gastos derivados del ejercicio de su competencia.” (los subrayados son nuestros).
Para, finalmente, resolver
formalmente:
"I. - Que se valore la oportunidad y conveniencia de dotar a los equipos técnicos de las distintas Secciones de Protección a la Infancia de esa Administración de la plantilla que, en su caso, fuese necesaria para asumir sin dilaciones las crecientes demandas de adopción internacional en esta Comunidad Autónoma, incluyendo la valoración de la idoneidad de los solicitantes y la realización del posterior seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia.
2.- Que en el supuesto de no estimarse la conveniencia o posibilidad de tal ampliación, y sea precisa la colaboración del T L P.A.1. para llevar a cabo los citados trámites, sea la Administración autonómica la que, previas los actuaciones oportunas, asuma el coste de los informes realizados por los profesionales de dicho turno, evitando con ello el carácter privado de su intervención y el desembolso de gastos económicos propios de la actividad administrativa por parte de los solicitantes, y adoptando las medidas precisas para impedir, en todo caso, la alteración del orden en la valoración de las solicitudes de adopción internacional". (los subrayados son nuestros).
Es decir, el Defensor del Pueblo de Castilla-León argumenta, para un caso parecido, en el mismo sentido que nosotros.
Por todo lo expresado anteriormente,
SOLICITO:
Que no se finalicen sus actuaciones y, por tanto, no se archive el expediente, tal y como nos comunican Uds.
Que se le pidan a la Administración Autonómica:
Las aclaraciones o rectificaciones oportunas que despejen claramente las dudas que abre la deficiente exposición de la propia Administración.
Las medidas a tomar en el caso de la existencia de dudas, o en su caso datos objetivos concretos, respecto a la existencia de una generosa retribución por parte de los padres adoptantes a algunas Entidades Mediadoras. Que se precise cuales son esas Entidades para poder denunciarlas socialmente y, en su caso, realizar nosotros las acciones legales oportunas, como padres adoptantes que somos, al margen de las actuaciones que pueda hacer la Administración.
Que por su parte se estudie, o se vuelva a estudiar, la posible contradicción
entre conducta de la Administración Cántabra y, en su caso, el art. 19. C) del
Decreto 47/1998 de la CAC respecto a sí mismo y a la normativa superior, ya
sea la Ley autonómica (Ley CAC 7/99) o estatal (Ley Orgánica 1/1996), en lo
referente a la realización del seguimiento por parte de la Entidades
Mediadoras en los expedientes gestionados por ellas.
En el caso de existir esa contradicción, le rogamos que establezca las
acciones oportunas para resolverla o que, en el caso de no ser esta una de las
responsabilidades de su actuación, nos indique el procedimiento más adecuado y
el órgano administrativo o judicial ante el que reclamar.
Agradeciendo el tiempo dedicado al estudio y solución de
nuestra petición, atentamente,
Fdo.: ..................................
PRESIDENTE DE ANDENI-CANTABRIA