DERECHO Y LEYES
Convención de la ONU sobre “derechos del niño”
Artículo 21 ,sobre la adopción.
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
- Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario;
- Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una
familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
- Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
- Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en
el caso de adopción en otro país, la colocación no
dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
- Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Convenio de La Haya relativo a la cooperación en materia
de adopción
El Convenio sobre protección de menores y cooperación
en materia de adopción, fue aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia
de la Haya de Derecho Internacional Privado, es en términos generales,
de gran interés para el establecimiento de garantías en los procesos
de adopción de niños de origen extranjero. En la última
sesión de la Comisión Especial estaban representados 63 países
y España lo ratificó el 30 de junio de 1995
La base y eje central del actual Convenio de la Haya es la cooperación
internacional con el fin de luchar contra el tráfico que se desarrolla
en torno a las adopciones independientes, en concordancia con la Convención
de Derechos del Niño, aprobada en la O.N.U. el 20 de Noviembre de 1989,
en donde se contempla:
- La adopción como una de las formas de protección de la
infancia.
- El carácter subsidiario de la adopción internacional.
- La necesidad de suscitar una cooperación internacional para intentar
disminuir o, por lo menos, combatir las adopciones clandestinas.
Respecto de los derechos de niño: El Convenio de la
Haya es un convenio de cooperación, que no incide en las legislaciones
internas y que garantiza que estas adopciones se realicen teniendo en cuenta
el interés del niño y la defensa de sus derechos fundamentales.
Como aspectos más relevantes contenidos en el Convenio, se pueden indicar:
Garantías sobre los adoptantes
Este convenio contempla que la autoridad competente valore
y certifique la idoneidad de los solicitantes para la adopción, así
como la preparación para la misma.
- Garantías sobre los adoptados. Las autoridades competentes aseguran
la adoptabilidad del niño, garantizando que se han dado los consentimientos
requeridos y controlando que no ha existido pago indebido.
- Autoridades Centrales. Se establece la intervención en todo el
proceso de adopción de Autoridades Centrales, tanto en el país
de origen como de recepción, que garantizarán el procedimiento
seguido para la adopción.
- Procedimiento. Regula la tramitación a seguir en las adopciones
a través de las Autoridades Centrales.
- Reconocimiento y efectos de la adopción. El reconocimiento se produce
en todos los estados contratantes, cuando la adopción se certifica
conforme al convenio.
Los efectos serán distintos en cada caso, de acuerdo
con las legislaciones internas.
El Convenio prevé en el art. 39.2 que: “Todo Estado contratante
podrá suscribir acuerdos, con uno o varios Estados contratantes, con
el fin de favorecer la aplicación del Convenio, en sus recíprocas
relaciones ...”. Esto permite determinar un sistema de cooperación
entre Autoridades.
Ley de protección de la infancia y adolescencia 15-1-1996.
Ley del menor - (15-Enero-1996)
La Ley del Menor de fecha 15 de Enero de 1996 (B.O.E. de 17
de Enero) que entró en vigor el día 17 de Febrero del ese año,
aborda por primera vez en nuestro derecho la adopción internacional.
Haciéndose eco de la preocupación social ante el aumento de las
adopciones internacionales llevadas a cabo por parte de españoles, sin
control estatal, introduce la exigencia de la idoneidad de los adoptantes, requisito
que de hecho se tenía ya en cuenta en el expediente administrativo, pero
que de esta manera se constituye en pieza clave de control y garantía
de las adopciones por parte de la entidad pública (Comunidad Autónoma)
a la que siempre corresponde su expedición.
Igualmente, en congruencia con la nueva regulación, la ley modifica el
artículo 9.5 del Código Civil impidiendo el reconocimiento en
España de las adopciones constituidas en el extranjero mientras la entidad
pública competente no haya declarado que no se tramite a través
de las Comunidades Autónomas. Los procedimientos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
Cabe destacar la regulación de las Entidades Públicas y el reconocimiento
de las Entidades mediadoras o colaboradoras (ECAI).
La Ley regula esta materia en el Art.25 que dice:
- “En materia de adopción internacional, corresponde a las
entidades públicas”: (recordemos que estas entidades serán
designadas por las Comunidades Autónomas)
- “La recepción y tramitación de las solicitudes, ya
sea directamente o a través de las entidades debidamente acreditadas”.
- “La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad
y, cuando lo exija el país de origen del adoptado, la expedición
del compromiso de seguimiento”.
- “La acreditación, control, inspección y la elaboración
de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones
de mediación en su ámbito territorial”.
Cuando la Ley habla de entidades que realizan funciones de
mediación se refiere a lo que conocemos como ECAIS, Entidades Colaboradoras
para Adopción Internacional. Y hay que distinguir perfectamente entre
las funciones de éstas y las funciones que siempre van a corresponder
a las entidades públicas (en nuestro país adscritas a las Comunidades
Autónomas). Por lo tanto, aún cuando existan en nuestro
país las agencias de adopción va a seguir correspondiendo a las
Comunidades Autónomas la expedición de los certificados de idoneidad,
salvo en algunas comunidades, donde existe acuerdos con los turnos de intervención
de los colegios de Psicólogos y Trabajadores Sociales, como es el caso
de Madrid.
Las agencias privadas podrán ejercer únicamente lo que la ley
denomina funciones de mediación; y que serán las siguientes:
- Información y asesoramiento a los interesados en materia
de adopción internacional.
- Intervención en la tramitación de expedientes de adopción
ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
- Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites
y gestiones que deben realizar en España y en el Extranjero.
Asimismo, la ley establece las condiciones y requisitos que
han de reunir estas agencias privadas para su acreditación; entre los
que cabe destacar la ausencia de fin de lucro de las mismas.
La Ley exige en concreto:
- Que sean entidades sin ánimo de lucro.
- La inscripción en el registro correspondiente.
- Que en sus estatutos conste la finalidad de la protección
de los menores.
- Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares
necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
- Que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas
por su integridad moral y por su formación en el ámbito de
la adopción internacional.
Ley de Cantabria
Decreto
58/2002 de 30 de mayo, por el que se desarrollan los procedimientos relativos
a la protección de menores y a la adopción
Ley de conciliación laboral y familiar. Permisos laborales
y baja por maternidad
El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente el
dia 21 de Octubre de 1999 y publicado en el BOE con fecha 6 de Noviembre, la
Ley de Conciliación Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras,
que, aunque no es perfecta, viene a eliminar la mayor parte de los agravios
comparativos que existía en estos aspectos, desde la Ley 8/1992 de 30
de Abril.
Los aspectos principales de esta nueva ley son los siguientes:
- Permiso de 16 SEMANAS por adopción y acogimiento preadoptivo o
permanente de menores hasta de 6 años, ampliable cuando la adopción
sea múltiple en hasta 2 semanas por cada hijo adicional. Empieza
a contar a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento
o de la resolución judicial de adopción.
- También tendrán 16 semanas de permiso en caso de adopción
de MAYORES DE 6 AÑOS con discapacidad, minusvalía ...O QUE
POR PROVENIR DEL EXTRANJERO TENGAN ESPECIALES DIFICULTADES DE INSERCION
SOCIAL Y FAMILIAR, debidamente acreditado por los servicios sociales competentes.
- En caso de adopción internacional que requiera desplazamiento al
país de origen del menor, el permiso podrá iniciarse hasta
4 semanas antes de la resolución de adopción.
- Reducción de jornada. Derecho a reducción de jornada y salario
de entre un tercio a la mitad hasta los 6 años.
- Excedencia de hasta 3 años para cuidado de hijo a contar desde
la resolución de adopción.
- Una disposición adicional dice expresamente que se considerarán
equiparables a los efectos de la ley, las disposiciones judiciales o administrativas
extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos
para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente.
Pensión de orfandad
La Ley de acompañamiento de los Presupuestos generales
del Estado del año 1998 eliminó la discriminación que había
existido hasta entonces.
Según las normas vigentes hasta entonces en la Seguridad Social y en
las Clases Pasivas del Estado, se discriminaba a los adoptados, al exigirles
un período de dos años desde su adopción, para tener derecho
a la pensión de orfandad.
La Instrucción de 15 de Febrero de 1999 de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, publicada en el BOE del 2 de Marzo, se modifica
el procedimiento de registro de un niño adoptado, registrando como datos
principales los datos adoptivos de los niños, manteniendo los datos biológicos
en un folio aparte, que sólo podrá ser extraído por el
niño cuando sea mayor de edad, por los padres o por instancias judiciales
Discriminación, todavía hay porque luchar
Hechos como que nuestros hijos no puedan heredar nada mas que en primer grado
o sentencias como la del magistrado del tribunal supremo Don Pascual Sala(año
2001) en la que se considera a la adopción como una ficción que
crea unos lazos distintos entre padres e hijos adoptados y padres e hijos biológicos;
nos hace ser conscientes que aun nos queda mucho camino por recorrer para que
nuestros hijos tengan los mismos derechos y consideraciones ante la ley y la
administración.
Capítulo aparte nos merecería desde la asociación el estudio
actual del respeto al interés del menor y la protección de los
derechos de las familias adoptantes en todo el proceso de adopción como
así requiere la Convención de la ONU y que desde nuestra experiencia
de familias adoptantes se ve en muchos casos vulnerados.
A día de hoy se tiene abierta una comisión especial en el Senado
español para el estudio de la adopción internacional de cuyas
comparecencias
todas ellas muy interesantes pueden marcar el futuro camino de las adopciones
internacionales en nuestro país